REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1140 de 2026
Referencia: expediente D-15.989
Asunto: solicitud de adici�n al Auto 841 de 2025
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera.
Bogot� D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la solicitud de adici�n al Auto 841 de 2025, presentada por Andr�s Mauricio Velasco, en calidad de representante legal de la Asociaci�n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant�as (en adelante, �Asofondos�), para lo cual dicta el siguiente
AUTO
I. ��ANTECEDENTES
1. Tr�mite procesal relevante
1. La demanda. El 18 de julio de 2024, Paloma Susana Valencia Laserna present� demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, �[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protecci�n Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen com�n, y se dictan otras disposiciones�. La demandante formul� tres cargos de inconstitucionalidad, los cuales fueron admitidos por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar, mediante auto del 13 de agosto de 2024.
2. El Auto 841 de 2025. El 17 de junio de 2025, la Sala Plena profiri� el Auto 841 de 2025. La Corte encontr� que los cargos segundo y tercero no cumpl�an con los requisitos de aptitud. En consecuencia, limit� el an�lisis de fondo al primer cargo. Respecto de este �ltimo, la Corte concluy� que durante el segundo debate en la plenaria de la C�mara de Representantes se present� un vicio de procedimiento en la formaci�n de la ley como consecuencia del incumplimiento del deber de deliberaci�n m�nima derivado de (i) la declaratoria de suficiente ilustraci�n y cierre del debate y (ii) el desconocimiento de las reglas de discusi�n y aprobaci�n fijadas por la mesa directiva para ordenar el debate. Con todo, la Corte concluy� que el vicio era subsanable porque se hab�an cumplido las etapas b�sicas o estructurales del proceso y no se evidenci� una �afectaci�n radical en materia de transparencia, representaci�n y deliberaci�n�. En consecuencia, resolvi�, entre otras, ordenar la subsanaci�n del vicio y suspender la entrada en vigencia de la ley. En concreto, se resalta que mediante el resolutivo quinto la Corte orden� lo siguiente: �
�QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisi�n la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el d�a h�bil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los art�culos 12, par�grafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la Rep�blica, en el marco del tr�mite legislativo correspondiente, podr� definir un nuevo t�rmino de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024�.
3. Comunicado y notificaci�n del Auto 841 de 2025. El comunicado de prensa del Auto 841 de 2025 fue publicado el 27 de junio de 2025[1]. Con todo, la notificaci�n del Auto 841 de 2025 solo se realiz� el 14 de agosto de 2025, mediante el Estado No. 132[2]. En la misma fecha se surtieron las comunicaciones de la decisi�n a la Presidencia de la Rep�blica, a las presidencias del Senado de la Rep�blica y la C�mara de Representantes, as� como a la demandante en este proceso, Paloma Valencia Laserna[3]. Luego de la notificaci�n, el Auto 841 de 2025 fue publicado en la p�gina web de la Corte Constitucional[4].
4. Cambio de ponente. En sesi�n del 18 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar� fundado el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar para participar en la discusi�n y decisi�n del expediente de la referencia[5]. El 20 de febrero siguiente, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente D-15.989 al despacho de la magistrada sustanciadora[6].
2. La solicitud de modulaci�n y adici�n al Auto 841 de 2025
5. El 20 de abril de 2026, el ciudadano Andr�s Mauricio Velasco, presidente de Asofondos, present� escrito en el que solicit� a la Corte �adicionar el Auto 841 de 2025 con una autorizaci�n para que las administradoras de fondos de pensiones -AFP (Colfondos, Porvenir, Protecci�n y Skandia) puedan abstenerse de aplicar el decreto que dicte el gobierno ordenando el giro de recursos de personas que hicieron uso del art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024 a Colpensiones, hasta tanto el Consejo de Estado ordene la suspensi�n provisional del decreto proferido, o autorice la inaplicaci�n del decreto respectivo a cada AFP�[7].
6. Como fundamento de su solicitud, Asofondos (i) hizo un recuento de los efectos jur�dicos del Auto 841 de 2025 sobre la Ley 2381 de 2024 y se pronunci� sobre (ii) el contexto del manejo de recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo y el estado de la reglamentaci�n del art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024; (iii) los l�mites a la potestad reglamentaria del gobierno en el marco de la suspensi�n de la Ley 2381 de 2024; (iv) los efectos adversos, inminentes e irreversibles que, a su juicio, generar�a la expedici�n de ese tipo de decreto; (v) la excepci�n de ilegalidad; (vi) la facultad de la Corte Constitucional para modular los efectos de sus providencias y (vii) la necesidad de fortalecer las medidas cautelares para evitar los graves efectos que tendr�a la expedici�n de una norma como la publicada por el gobierno para comentarios.
7. En particular, el solicitante resalt� que dada �la continuidad de la aplicaci�n del art�culo 76 de la Ley 2381, al 24 de febrero de 2026, 119.628 afiliados a los fondos de pensiones han hecho uso de la oportunidad de traslado y se han trasladado a Colpensiones, y de esos, un poco m�s de 18.000 personas ya se pensionaron; y los recursos de las cuentas de ahorro individual de estas personas, que ascienden a algo m�s de $27 billones de pesos contin�an siendo administrados por las AFP, de conformidad con lo que establece el par�grafo del art. 76 de la Ley 2381�[8]. En este sentido, se�al� que la suspensi�n de la entrada en vigor de la ley, sumada a la producci�n de efectos del art�culo 76, gener� tensiones que no eran previsibles al momento en que se profiri� el Auto 841 de 2025. En especial, Asofondos sostuvo que, a pesar de la suspensi�n de la Ley 2381 de 2024, el Gobierno avanzaba con la expedici�n de un decreto reglamentario mediante el cual se ordenar�a trasladar recursos de los fondos pensionales de ahorro individual a Colpensiones. Esto, a criterio del solicitante, excede la potestad reglamentaria, ya que no se puede reglamentar una ley cuya vigencia est� suspendida. En tal sentido, Asofondos advirti� sobre los riesgos jur�dicos y econ�micos del decreto proyectado, en tanto obligar el traslado de grandes sumas de dinero, en plazos muy cortos, podr�a generar p�rdidas, desestabilizaci�n del mercado financiero y uso indebido del ahorro pensional, as� como una posible afectaci�n a la sostenibilidad del sistema.
8. Con fundamento en lo expuesto, solicit� a la Corte que �adicione la orden inicial de suspensi�n con una medida adicional�[9] que est� encaminada a lograr el cumplimiento de la decisi�n original y su finalidad, esto es, que �la Corte pueda adoptar una decisi�n oportuna, sin que se materialice la manifiesta vulneraci�n de la Carta y sin que se produzcan los efectos nocivos que genera la norma objeto de control�[10]. A dichos efectos, pidi� que se �autorice la inaplicaci�n de las normas que expida el Ejecutivo�[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de modulaci�n y de adici�n de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
2. Estructura de la decisi�n
10. La Corte advierte que Asofondos solicita modular y/o adicionar el Auto 841 de 2025. En ese sentido, a continuaci�n, la Sala Plena reiterar� la jurisprudencia constitucional sobre el r�gimen de las solicitudes de modulaci�n y adici�n de las providencias de constitucionalidad. Luego, con fundamento en las reglas aplicables, resolver� el caso concreto.
3. R�gimen de las solicitudes de modulaci�n y adici�n de providencias de constitucionalidad
11. Las solicitudes de modulaci�n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, �la modulaci�n es un procedimiento empleado por la Corte Constitucional para poder adoptar una decisi�n que le permita proteger la integridad de la Constituci�n respecto de una vulneraci�n que se le haya infringido, pero sin afectar gravemente otros valores constitucionales que se podr�an ver en juego�[12]. La modulaci�n se lleva a cabo mediante decisiones de exequibilidad diferida, interpretativas o integradoras[13].
12. La Corte Constitucional ha enfatizado que la modulaci�n de las sentencias de constitucionalidad �debe hacerse al momento de proferir el fallo�[14]. Por esta raz�n, la Corte ha sostenido que, en los procesos de constitucionalidad, las solicitudes de modulaci�n presentadas con posterioridad al fallo son improcedentes, pues de aceptarse, �se afectar�a el principio de cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jur�dica�[15]. Con todo, en algunas ocasiones, la Corte ha interpretado que las solicitudes de modulaci�n est�n encaminadas a adicionar la sentencia de constitucionalidad. Por esta raz�n, ha aplicado los requisitos formales y materiales de las solicitudes de adici�n[16].
13. Las solicitudes de adici�n. La jurisprudencia constitucional ha explicado que, por regla general, no es procedente la adici�n de sentencias de constitucionalidad, �pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el �mbito de competencias que le han sido asignadas por el Art�culo 241 de la Constituci�n�[17]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible adicionar sus decisiones, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el art�culo 287 del C�digo General del Proceso[18].
14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de adici�n de las providencias de la Corte Constitucional deben cumplir con unos presupuestos o requisitos formales. Los requisitos formales comprenden (i) la legitimaci�n; (ii) la presentaci�n oportuna y (iii) la carga argumentativa. La falta de acreditaci�n de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar el estudio de fondo[19].
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Legitimaci�n |
La solicitud de adici�n debe interponerse por el demandante o por alguno de los intervinientes en el proceso[20]. En el Auto 1837 de 2024, la Corte precis� que �los terceros interesados no est�n legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad�. |
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Oportunidad |
La solicitud de adici�n debe presentarse dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 d�as siguientes a su notificaci�n[21]. |
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Carga argumentativa |
Las solicitudes de adici�n deben �demostrar que la providencia dej� de resolver alguna cuesti�n litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Adem�s, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional�[22] y ser determinantes. |
4. Caso concreto
15. La Sala Plena considera que la solicitud formulada por Asofondos est� directamente encaminada a modular y adicionar el Auto 841 de 2025. En tal sentido, se evidencia que la petici�n resulta improcedente, porque el peticionario no se encuentra legitimado, dado que no ostenta la calidad de demandante o interviniente en el presente proceso. En efecto, una vez revisado el expediente, la Sala Plena constata que, durante el t�rmino de fijaci�n en lista[23], Asofondos no present� intervenci�n alguna.
16. Conclusi�n. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena rechazar� por improcedente la solicitud de adici�n presentada por Asofondos. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de modulaci�n y adici�n presentada por Andr�s Mauricio Velasco, en calidad de presidente de la Asociaci�n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant�as (Asofondos), por no acreditar la legitimaci�n en la causa.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR la presente providencia al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.
Comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR
Conjuez
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Disponible para consulta en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-2025. �
[2] Expediente digital, archivo �https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119663�.
[3] Expediente digital, archivo �https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119692�.
[4] Expediente digital, archivo �https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2025/a841-25.htm�.
[5] Expediente digital, archivo �https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140480�.
[6] Expediente digital, archivo �https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140513�.
[7] Expediente digital, archivo �https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=147133�, p. 35.
[8] Ib., p. 5.
[9] Ib., p. 32.
[10] Ib., p. 33.
[11] Ib., p. 34.
[12] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020. En el mismo sentido ver las sentencias C- 252 de 2010 y C-008 de 2018.
[13] Corte Constitucional, Auto 248 de 2021.
[14] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020.
[15] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020 y sentencia SU- 182 de 2019.
[16] Corte Constitucional, Auto 248 de 2021.
[17] Corte Constitucional, autos 645 de 2019, 480 de 2020 y 248 de 2021. Ver tambi�n: sentencia C-113 de 1993.
[18] Art�culo 287 de la Ley 1564 de 2012: �ADICI�N. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb�a ser objeto de pronunciamiento, deber� adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // El juez de segunda instancia deber� complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi�n haya apelado; pero si dej� de resolver la demanda de reconvenci�n o la de un proceso acumulado, le devolver� el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podr�n adicionarse de oficio dentro del t�rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t�rmino. // Dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci�n podr� recurrirse tambi�n la providencia principal�.
[19] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025.
[20] Corte Constitucional, autos 002 y 1837 de 2024. Ver tambi�n la sentencia C-171 de 2020 y los autos 1863 de 2022 y 3004 de 2023.
[21] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022.
[22] Corte Constitucional, autos 417 de 2023 y 1367 de 2024. En el mismo sentido, ver los autos 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011, 195 de 2017 y 193 de 2018.
[23] Expediente digital, archivo �D0015989-Fijaci�n en Lista-(2024-09-24 06-09-51).pdf�. De conformidad con la constancia del 24 de septiembre de 2024, de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, el proceso D-15.989 se fij� en lista a partir de las 8:00 am del 24 de septiembre de 2024 y por el t�rmino de 10 d�as. En esa medida, el t�rmino transcurri� entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024.